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CAPITULO V. REGIMEN APLICABLE A PARTIR DE 1992 PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES.
Art. 318. Tratamiento de la ganancia ocasional como renta.
* -Derogado-
Nota - Accounter.co
* -Derogado Ley 1111 de 2006, art. 78.
Nota - Articulo Derogado Accounter.co
Art. 318. A partir del año gravable de 1992, para los contribuyentes que deban aplicar los ajustes contemplados en el Título V del presente Libro, las utilidades susceptibles de constituir ganancia ocasional, con excepción de las obtenidas por concepto de rifas, loterías, apuestas y similares, se tratarán con el régimen aplicable a los ingresos susceptibles de constituir renta.
En consecuencia, las pérdidas ocasionales obtenidas en la enajenación de activos fijos poseídos durante dos años o más, serán deducibles de la renta bruta del contribuyente.