*El valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos a que se refieren el artículo 73, artículo 90-2 y artículo 868 de este Estatuto y el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos.

Para este propósito, forman parte del costo **-los ajustes por inflación- calculados, de acuerdo con las normas vigentes al respecto hasta el año gravable 2006.

Modificaciones

*Modificado Ley 1111 de 2006 Art. 6

**Ajustes por Inflación eliminados por la Ley 1111 de 2006 Art. 78

Texto Anterior

Texto modificado por la Ley 223 de 1995:

Art 149. El valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos, a que se refieren los artículos 73, 90-2 y 868 del Estatuto Tributario y el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos. Para este propósito, forman parte del costo los ajustes por inflación calculados de acuerdo con las normas vigentes al respecto.

 

Texto original del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 149. PÉRDIDAS EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS. El valor de los ajustes efectuado sobre los activos fijos, a que se refiere el artículo 868, no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos, salvo para quienes a partir del año gravable de 1992, apliquen lo dispuesto en el Título V de este Libro, en cuyo caso dichos ajustes se toman en cuenta para determinar la pérdida.

Así mismo, a partir del año gravable de 1992 dichos contribuyentes podrán tomar como deducible, el valor de las pérdidas ajustadas por inflación en el año en que las compensen.