*El impuesto al patrimonio deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional.
Modificaciones
*Modificado Ley 1111 de 2006 Art. 30.
Texto Anterior
Texto modificado por la Ley 863 de 2003:
ARTÍCULO 298. El Impuesto al Patrimonio deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional.
Texto original del Estatuto Tributario:
ARTÍCULO 298. FACULTADES PARA ELIMINAR EL IMPUESTO DE PATRIMONIO O REDUCIR LAS TARIFAS. En desarrollo del ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política y en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 84 de 1988, encuéntrase revestido el Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis meses (6) contados desde el 29 de diciembre de 1988, para eliminar el impuesto complementario de patrimonio o reducir las tarifas del mismo.