Nota 1. Modificado ley 2155 de 2021. Las personas naturales o jurídicas que pretendan optar por acogerse al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE y cuenten con inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) deberán hacerlo mediante la actualización en este mecanismo de la responsabilidad como contribuyentes del SIMPLE hasta el último día hábil del mes de febrero del año gravable para el que ejerce la opción. Quienes se inscriban por primera vez en el Registro Único Tributario (RUT) y quieran inscribirse en el SIMPLE, podrán hacerlo en cualquier tiempo siempre que indiquen en el formulario de inscripción en el RUT su intención de acogerse a este régimen.

Ley 2155 de 2020 Art. Los contribuyentes que opten por acogerse al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE- deberán inscribirse en el Registro Unico Tributario - RUT como contribuyentes del simple hasta el 31 del mes de enero del año gravable para el que ejerce le opción. Para los contribuyentes que se inscriban por primera vez en el Registro Único Tributario - RUT, deberán indicar en el formulario de inscripción su intención de acogerse a este régimen. La Dirección de Impuestos y Aduanas racionales - DIAN, consolidará mediante Resolución el listado de contribuyentes que se acogieron al régimen simple de tributación -SIMPLE.

Quienes se inscriban como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE- no estarán sometidos al régimen ordinario del impuesto sobre la renta por el respectivo año gravable. Una vez ejercida la opción, la misma debe mantenerse para ese año gravable, sin perjuicio de que para el año gravable siguiente se pueda optar nuevamente por el régimen ordinario, antes del último día hábil del mes de enero del año gravable par el que se ejerce la opción.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN podrá establecer mecanismos simplificados de renovación de la inscripción del Registro Único Tributario - RUT.

PARÁGRAFO. Quienes inicien actividades en el año gravable, podrán inscribirse en el régimen simple en el momento del registro inicial en el Registro Único Tributario - RUT.

PAR TRANSITORIO 1. Únicamente por el año 2020, quienes cumplan los requisitos para optar por este régimen podrán hacerlo hasta el 31 de julio de dicho año. Para subsanar el pago del anticipo bimestral correspondiente a los bimestres anteriores a su inscripción, deberán incluir los ingresos en el primer recibo electrónico simple de pago del anticipo bimestral, sin que se causen sanciones o intereses.

Si en los bimestres previos a la inscripción en el régimen simple de tributación, el contribuyente pagó el impuesto al consumo y/o el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, o estuvo sujeto a retenciones o auto retenciones en la fuente, por su actividad empresarial, dichas sumas podrán descontarse del valor a pagar por concepto de anticipo de los recibos electrónicos del simple que sean presentados en los bimestres siguientes.

PAR TRANSITORIO 2. Quienes a la entrada en vigencia de la presente ley hayan cumplido con los requisitos para optar por el régimen simple y se hayan inscrito dentro de los plazos establecidos para el efecto, no tendrán que volver a surtir dicho trámite para el año 2020. Lo anterior, siempre que los contribuyentes quieran continuar en el régimen simple durante dicha vigencia.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3. Hasta el 31 de diciembre de 2020, las autoridades municipales y distritales tienen plazo para integrar el impuesto de industria y comercio al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación- SIMPLE.

En consecuencia, únicamente por el año gravable 2020, los contribuyentes querealicen actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio y avisosy tableros, en municipios que no hayan integrado este impuesto en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, podrán descontar elimpuesto mencionado en primer lugar en los recibos electrónicos bimestrales del SIMPLE.

Nota - Artículo Derogado Accounter.co
Nota - Texto inexequible 1 enero 2020

Modificaciones

Nota 1.Artículo Modificado Ley 2010 de 2019 Art. 74

-Modificado. Ley 1943 de 2018 Art. 66

* -Adicionado- Ley 1819 de 2016 Art. 165.

** -Artículo derogado Decreto 1643 de 1991 Art. 110

Texto Anterior

Art. 909. División de contabilidad y cuentas corrientes. Son funciones de la División de Contabilidad y Cuentas Corrientes:

a) Velar por el adecuado recaudo de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, de acuerdo con los programas manuales y disposiciones que señale el Nivel Central;

b) Efectuar los registros contables y rendir la cuenta de recaudo de la Administración, de acuerdo con las normas fiscales vigentes;

c) Controlar la ejecución de los planes y programas de las recaudaciones de su jurisdicción;

d) Mantener clasificadas, actualizadas y depuradas las cuentas corrientes de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y de los demás impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales;

e) Recibir y controlar los documentos y consignaciones de las entidades autorizadas para efectuar el recaudo;

f) Elaborar las relaciones de cartera por cobrar para efecto que las unidades competentes inicien las acciones de cobro pertinentes;

g) Llevar el control de los fondos remesados y recibidos de las recaudaciones y de las formas preimpresas que expendan la Administración de Impuestos;

h) Validar las inconsistencias de los datos de los contribuyentes de acuerdo con las instrucciones que imparta el Nivel Central;

i) Ejercer el control de las entidades autorizadas para recibir declaraciones y recaudar los impuestos e informar cualquier irregularidad que se presente, a la dependencia competente del Nivel Central.