Art. 549. Que son valores absolutos.

* -Derogado- Nota - Artículo Derogado Accounter.co

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Art. 550. Para las actuaciones ante el exterior el impuesto se ajusta cada tres años.

Los impuestos de timbre por concepto de actuaciones consulares establecidas en el artículo 525, se reajustarán mediante decreto del Gobierno Nacional, hasta el veinticinco por ciento (25%), cada tres (3) años a partir del 1 de enero de 1986.

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Art. 551. Caso en que no es aplicable el ajuste.

No se aplicará el ajuste previsto en los artículos 548 y 549 a las tarifas que aparecen por parejas de cifras en pesos o centavos por cada cien pesos ($100), cada mil pesos ($1.000), etc.

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Art. 552. El gobierno debera publicar las cifras ajustadas.

El Gobierno publicará periódicamente las cifras ajustadas del impuesto de timbre.

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Art. 553. Los convenios entre particulares sobre impuestos no son oponibles al fisco.

Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco.

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Art. 554. Procedimiento aplicable al impuesto de timbre.

Al impuesto de timbre le serán aplicables las normas relativas a la declaración tributaria, determinación del tributo, recursos, sanciones y demás normas de procedimiento señaladas en el Libro Quinto, en cuanto no sean incompatibles con las del presente título.

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