Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:
1. Las siguientes entidades estatales:

La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.

* -Numeral Modificado- 3. Las personas del régimen común, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.

*** -Derogado- 4. Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.

5. **** - Adicionado-Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados.El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito.

Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades.

6. *2* -Adicionado- La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos.

7. *3* -Adicionado- Los responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1 y 2, o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1 de este Estatuto.

8. Nota 1. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en el momento dél correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales, cuando el proveedor del servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto:

a. Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento).

b. Servicios prestados a través de plataformas digitales.

c. Suministro de servicios de publicidad online.

d. Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.

e. Suministro de derechos de uso o explotación de intangibles.

f. Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en Colombia.

Nota 1.9. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que se encuentren registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE.

Nota 1. PARÁGRAFO 3. Los prestadores de servicios electrónicos o digitales podrán acogerse vdluntariamente al sistema de retención previsto en el numeral 8 de este artículq. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral 8. Lo anterior sólo será aplicable a los prestadores de servicios electrónicos o digitales que:

1. Realicen de forma exclusiva una o varias actividades de las enunciadas en el numeral 8 de este artículo y las mismas se presten a usuarios en Colombia;

2. No se hayan acogido al sistema de declaración bimestral del impuesto sobre las ventas -IVA y se acojan voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto; y

3. El valor facturado, cobrado y/o exigido a los usuarios ubicados en Colombia corresponda a la base gravable del impuesto sobre las ventas -IVA por los servicios electrónicos o digitales.

PARÁGRAFO 1.*4* -Modificado- - La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo.

PARÁGRAFO 2. *5* -Adicionado- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución retirar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación de acuerdo de reestructuración, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente.

*** -Parágrafo adicionado-PARÁGRAFO TRANSITORIO. El sistema de retención previsto en el numeral 8 del este artículo, empezará a regir dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, siempre y cuando los prestadores de los servicios a que se refiere el Parágrafo 2° del artículo 437 incumplan las obligaciones allí previstas.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral octavo.

Texto inexequible 1 enero 2020
Artículo Derogado

Modificaciones

Nota 1.Numeral Modificado y adicionado, páragrafo adicionado Ley 2010 de 2019 Art. 6

-Numeral modificado Ley 1943 de 2018 Art. 6

-Numeral adicionado Ley 1943 de 2018 Art. 6

* -Numeral Modificado Ley 1819 de 2016 Art. 180.

** -Numeral Adicionado Ley 1819 de 2016 Art. 180.

** -Parágrafo Adicionado Ley 1819 de 2016 Art. 180.

*** -Derogado Ley 1819 de 2016. Parte II Art.376-

**** - Numeral Adicionado Ley 633 de 2000 Art 25. -

*2* - Numeral Adicionado Ley 788 de 2002 Art. 93 -

*3* - Numeral Adicionado Ley 1430 de 2010 Art. 13 -

*4* - Paragrafo Modificado Ley 633 de 2000 Art. 25. -

*5* - Paragrado Adicionado Ley 633 de 2000 Art. 25.-

Normas Relacionadas

Nota 1. Texto ley 1943 de 2019 Inexequibilidad diferida Corte Constitucional.

8. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en el momento dél correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales, cuando el proveedor del servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto:

a. Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento).

b. Servicios prestados a través de plataformas digitales.

c. Suministro de servicios de publicidad online.

d. Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.

e. Suministro de derechos de uso o explotación de intangibles.

f. Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en Colombia.

9. Los respqnsables del impuesto sobre las ventas -IVA cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que se encuentren registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE.

PARÁGRAFO 3. Los prestadores de servicios electrónicos o digitales podrán acogerse vdluntariamente al sistema de retención previsto en el numeral 8 de este artículq. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral 8. Lo anterior I sólo será aRlicable a los prestadores de servicios electrónicos o digitales que:

1. Realicen de forma exclusiva una o varias actividades de las enunciadas en e numeral 8 de este artículo y las mismas se presten a usuarios en Colombia;

2. No se hayan acogido al sistema de declaración bimestral del impuesto sobre las ventas -IVA y se acojan voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto; y

3. El valor facturado, cobrado y/o exigido a los usuarios ubicados en Colombi2 corresponda a la base gravable del impuesto sobre las ventas -IVA por lo~ servicios el~ctrónicos o digitales.


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3. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio Nacional, con relación a los mismos.