Nota 1. No constituirá costo el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en el porcentaje que se indica a continuación:
30% para los años gravables 1989, 1990 y 1991
40% para el año gravable 1992
50% para el año gravable 1993
60% para el año gravable 1994
70% para el año gravable 1995
80% para el año gravable 1996
90% para el año gravable 1997
100% para los años gravables de 1998 y siguientes.
* -Derogado- Incisos 2 y 3

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los créditos de constructores que otorgan las corporaciones de ahorro y vivienda, y a los intermediarios financieros que capten y coloquen masivamente y en forma regular dineros del público y que sean vigilados por la Superintendencia Bancaria.

** -Derogado- PAR 2o.

Nota - Artículo Derogado Accounter.co
Nota - Texto inexequible 1 enero 2020

Modificaciones

Nota 1. Reviviscencia expresa declarada por la Ley 2010 de 2019 Art. 160.

Artículo Derogado ley 1943 de 2018 Art. 122.

*- Incisos 2 y 3 Derogado por la Ley 223 de 1995 Art. 76

** -Derogado por la Ley 1111 de 2006 Art. 78 -

COMPONENTE INFLACIONARIO QUE NO CONSTITUYE COSTO NI DEDUCCION

Año Gravable No constituye costo ni deducción para el año gravable Normatividad
2006 23.89 % Decreto 873 de 2007
2007 28.77 % Decreto 636 de 2008
2008 35.28 % Decreto 850 de 2009
2009 10.95 % Decreto 610 de 2010
2010 21.49 % Decreto 858 de 2011

Texto Anterior

Inciso 2do Para los efectos del presente artículo, entiéndese por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa de colocación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria.
Inciso 3ro Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes de que trata este artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa más representativa del costo del endeudamiento externo a la misma fecha, según certificación del Banco de la República.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en este artículo, tampoco será aplicable a partir del año gravable de 1992, a los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el título V de este libro, siempre y cuando se cumpla con los requisitos allí establecidos.