*El contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación determinada en el artículo 137 de este estatuto en un veinticinco por ciento (25%), si el bien depreciable se utiliza diariamente por 16 horas y proporcionalmente en fracciones superiores, siempre y cuando esto se demuestre.
El tratamiento aquí previsto no será aplicable respecto de los bienes inmuebles.
Modificaciones
*Modificado Ley 1819 de 2016 Art. 83.
Texto Anterior
Texto original del Decreto 624 de 1989:
Art 140. DEPRECIACIÓN ACELERADA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 7o.> Si los turnos establecidos exceden de los normales, el contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación en un veinticinco por ciento (25%) por cada turno adicional que se demuestre y proporcionalmente por fracciones menores.