*Con sujeción a las limitaciones previstas en este estatuto para las deducciones de pérdidas en la enajenación de activos, la pérdida originada en la enajenación del intangible de que trata el numeral 2 del artículo 74 de este estatuto, tendrá el siguiente tratamiento:
1. Si se enajena como activo separado no será deducible.
2. Si se enajena como parte de otro activo o en el marco de una combinación de negocios, en los términos del numeral 2 del artículo 74 de este estatuto, será deducible.
Modificaciones
*Modificado Ley 1819 de 2016 Art. 90.
Texto Anterior
Texto original del Decreto 624 de 1989:
Art 154. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR ENAJENACIÓN DE BONOS DE FINANCIAMIENTO PRESUPUESTAL. <Fuente original compilada: L. 50/84 Art. 3o> Las pérdidas sufridas en la enajenación de los Bonos de Financiamiento Presupuestal no serán deducibles.