*- No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva, administrados por una entidad autorizada para tal efecto.

La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo constituye un ingreso gravable para la misma y estará sujeta a retención en la fuente.

Los ingresos del fondo de capital privado o de inversión colectiva, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo de capital privado o de inversión colectiva y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.

No obstante lo anterior, la realización de las rentas para los beneficiarios o partícipes de un fondo solo se diferirá hasta el momento de la distribución de las utilidades, inclusive en un periodo gravable distinto a aquel en el cual el fondo de capital privado o los fondos de inversión colectiva han devengado contablemente el respectivo ingreso, en los siguientes casos:

1. Cuando las participaciones del Fondo sean negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o

2. Cuando el fondo cumpla con los siguientes requisitos:

a. No ser poseído directa o indirectamente, en más de un 50%, por un mismo beneficiario efectivo, o grupo inversionista vinculado económicamente o por miembros de una misma familia hasta un 4° grado de consanguinidad o afinidad, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y;

b. Cuando ninguno de los beneficiarios efectivos del fondo o grupo inversionista vinculado o grupo familiar, de manera individual o conjunta, tenga control o discrecionalidad sobre las distribuciones del mismo.

En los casos en que el propósito principal para la creación del fondo sea el diferimiento de impuestos, como sucede con la estructuración de un fondo con el propósito de realizar una transacción particular de venta de uno o varios activos, las rentas de los partícipes se causarán en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo, con independencia de que se cumpla con los requisitos señalados en los literales a. y b. anteriores.

Parágrafo 1. Lo dispuesto en el numeral 2 del inciso 4 no aplicará para aquellos fondos que tengan por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho propósito.

Para estos efectos, el valor de la inversión en el fondo tiene que ser inferior a seis cientos mil (600.000) UVT, y no puede existir vinculación económica o familiar entre el desarrollador del nuevo emprendimiento y los inversionistas de capital de riesgo.

Parágrafo 2. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta V complementarios, los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promociqn Turística. Los anteriores fondos que administran recursos públicos están sujetos a control fiscal.

Parágrafo 3. Lo dispuesto en el literal b) del numeral segundo del inciso 4 de este artículo no será aplicable al gestor, siempre y cuando no exista vinculación económica entre el gestor y los beneficiarios o inversionistas mayoritarios el fondo de capital privatlo o de inversión colectiva.

** Parágrafo 4. *Derogado

Parágrafo transitorio. Los Fondos de Capital Privado y los Fondos de Inversión Colectiva que se encuentren vigentes a 31 de diciembre de 2018, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012 y el Decrete 1848 de 2013 hasta el 30 de junio de 2021, fecha a partir de la cual deberár haberse acogido a los requisitos establecidos en los numerales 1 o 2 del inciso 4 de este artículo, según el caso, para mantener el tratamiento allí consagrado. En caso contrario, las utilidades de los fondos a los que se refiere el inciso 4, que conforme al ias disposiciones anteriores se hayan causado en el fondo y se encuentren pendientes de causación fiscal por parte de los partícipes, se entenderán causadas en el año gravable 2021, siempre y cuando no se cumplan los supuestos dispuestos en esta norma para su diferimiento.

Modificaciones

*- Artículo Modificado Ley 2010 de 2019 Art. 68

**- Parágrafo 4 derogado Ley 2155 de 2021 Art. 65

- Modificado. Ley 1943 de 2018 Art. 60

- Inciso modificado Ley 633 de 2000 art. 118

- Decreto 4825 de 2010 - Entidades del Art. 23 - 1 No estan sujetas al impuesto al patrimonio.

Normas Relacionadas

Nota 1. Texto ley 1943 de 2019 Inexequibilidad diferida Corte Constitucional.

No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva, administrados por una entidad autorizada para tal efecto.

La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo constituye un ingreso gravable para la misma y estará sujeta a retención en la fuente.

Los ingresos del fondo de capital privado o de inversión colectiva, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo de capital privado o de inversión colectiva y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.

No obstante lo anterior, la realización de las rentas para los beneficiarios o partícipes de un fondo solo se diferirá hasta el momento de la distribución de las utilidades, inclusive en un periodo gravable distinto a aquel en el cual el fondo de capital privado o los fondos de inversión colectiva han devengado contablemente el respectivo ingreso, en los siguientes casos:

1. Cuando las participaciones del Fondo sean negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o

2. Cuando el fondo cumpla con los siguientes requisitos:

a. No ser poseído directa o indirectamente, en más de un 50%, por un mismo beneficiario efectivo, o grupo inversionista vinculado económicamente o por miembros de una misma familia hasta un 4° grado de consanguinidad o afinidad, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y;

b. Cuando ninguno de los beneficiarios efectivos del fondo o grupo inversionista vinculado o grupo familiar, de manera individual o conjunta, tenga control o discrecionalidad sobre las distribuciones del mismo.

En los casos en que el propósito principal para la creación del fondo sea el diferimiento de impuestos, como sucede con la estructuración de un fondo con el propósito de realizar una transacción particular de venta de uno o varios activos, las rentas de los partícipes se causarán en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo, con independencia de que se cumpla con los requisitos señalados en los literales a. y b. anteriores.

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en el numeral 2 del inciso 4 no aplicará para aquellos fondos que tengan por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho propósito.

Para estos efectos, el valor de la inversión en el fondo tiene que ser inferior a seis cientos mil (600.000) UVT, y no puede existir vinculación económica o familiar entre el desarrollador del nuevo emprendimiento y los inversionistas de capital de riesgo.

PARÁGRAFO 2. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta V complementarios, los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promociqn Turística. Los anteriores fondos que administran recursos públic05 están sUjetds a control fiscal.

PARÁGRAFO 3. Lo dispuesto en el literal b) del numeral segundo del inciso no será aplicable al gestor, siempre y cuando no exista vinculación económica entre el gestor y los beneficiarios o inversionistas mayoritarios el fondo de capital privatlo o de inversión colectiva.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los Fondos de Capital Privado y los Fondos de Inversión Colectiva que se encuentren vigentes a 31 de diciembre de 2018, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012 y el Decrete 1848 de 20 3 hasta el 30 de junio de 2020, fecha a partir de la cual deberár haberse acogido a los requisitos establecidos en los numerales 1 o 2 del inciso 4 de este artículo, según el caso, para mantener el tratamiento allí consagrado. En caso contrario, las utilidades de los fondos a los que se refiere el inciso 4, que conforme al ias disposiciones anteriores se hayan causado en el fondo y se encuentren pendientes de causación fiscal por parte de los partícipes, se entenderán causadas en el año gravable 2020, siempre y cuando no se cumplan los supuestos dispuestos en esta norma para su diferimiento.

Texto Anterior

PARÁGRAFO 4. *Derogado- Para todos los efectos fiscales regulados en el EstatutoTributario, incluyendo para efectos de los artículos 631-5 y 631-6, se entiendepor beneficiario efectivo, final o real, toda persona natural que en último término posea, controle o se beneficie directa o indirectamente de una persona jurídicao estructura sin personería jurídica. Se entiende que una persona natural esbeneficiario efectivo, final o real, cuando cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones:

a. Persona natural que directa y/o indirectamente, posea el 5% o más del capitalo los derechos de voto de la persona jurídica o estructura sin personería jurídica, o

b. Persona natural que, de forma individual o considerando su grupo familiarhasta un 4º grado de consanguinidad o afinidad, ejerce control directo y/o indirecto sobre la persona jurídica o estructura sin personería jurídica. El control se determinará, considerando los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, el artículo 260-1 del Estatuto Tributario y demás normas que los modifiquen ocomplementen, aplicando el siguiente procedimiento:

i. Persona natural que tenga directa y/o indirectamente en última instancia elcontrol material y/o interés o participación controlante sobre la propiedad,

ii. En caso de que no se tenga certeza que la persona natural identificada en elpaso (i) corresponda al beneficiario efectivo, final o real, se deberá identificar la persona natural que tenga control sobre la persona jurídica o estructura sin personería jurídica por cualquier otro medio,

iii. En caso de que no se identifique la persona natural en los pasos (i) y (ii), sedeberá identificar la persona natural que ostente el cargo de funcionario de másalta gerencia o dirección dentro la persona jurídica o estructura sin personería jurídica, o

c. Persona natural que se beneficie en 5% o más de los rendimientos, utilidades o activos de la persona jurídica o estructura sin personería jurídica.

Créase el Registro Único de Beneficiarios Efectivos, Finales o Reales - RUB, cuyo funcionamiento y administración estará a cargo de la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y se implementará mediante resolución expedida por dicha entidad y que busque la interoperabilidad con elRegistro Único Tributario - RUT.

El régimen sancionatorio será el previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributariocuando no se entregue esta información o se entregue de manera errónea, bajo requerimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y elprevisto en el artículo 658-3 de este Estatuto cuando no se cumpla la obligaciónde registro y actualización del RUB.

 

Paragrafo 4. *Para todos los efectos fiscales regulados en el EstatutoTributario, incluyendo para efectos de los artículos 631-5 y 631-6, se entiendepor beneficiario efectivo, final o real, toda persona natural que en último término posea, controle o se beneficie directa o indirectamente de una persona jurídicao estructura sin personería jurídica. Se entiende que una persona natural esbeneficiario efectivo, final o real, cuando cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones:

a. Persona natural que directa y/o indirectamente, posea el 5% o más del capitalo los derechos de voto de la persona jurídica o estructura sin personería jurídica, o

b. Persona natural que, de forma individual o considerando su grupo familiarhasta un 4º grado de consanguinidad o afinidad, ejerce control directo y/o indirecto sobre la persona jurídica o estructura sin personería jurídica. El control se determinará, considerando los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, el artículo 260-1 del Estatuto Tributario y demás normas que los modifiquen ocomplementen, aplicando el siguiente procedimiento:

i. Persona natural que tenga directa y/o indirectamente en última instancia elcontrol material y/o interés o participación controlante sobre la propiedad,

ii. En caso de que no se tenga certeza que la persona natural identificada en elpaso (i) corresponda al beneficiario efectivo, final o real, se deberá identificar la persona natural que tenga control sobre la persona jurídica o estructura sin personería jurídica por cualquier otro medio,

iii. En caso de que no se identifique la persona natural en los pasos (i) y (ii), sedeberá identificar la persona natural que ostente el cargo de funcionario de másalta gerencia o dirección dentro la persona jurídica o estructura sin personería jurídica, o

c. Persona natural que se beneficie en 5% o más de los rendimientos, utilidades o activos de la persona jurídica o estructura sin personería jurídica.

Créase el Registro Único de Beneficiarios Efectivos, Finales o Reales - RUB, cuyo funcionamiento y administración estará a cargo de la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y se implementará mediante resolución expedida por dicha entidad y que busque la interoperabilidad con elRegistro Único Tributario - RUT.

El régimen sancionatorio será el previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributariocuando no se entregue esta información o se entregue de manera errónea, bajo requerimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y elprevisto en el artículo 658-3 de este Estatuto cuando no se cumpla la obligaciónde registro y actualización del RUB.

-No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias.
La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente.
Los ingresos del fondo, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.
Lo dispuesto en el inciso final del artículo 48 y en el artículo 56 no se aplicará a las entidades que trata el presente artículo.
Para efectos de determinar el componente inflacionario no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, percibido por personas naturales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 39. Cuando se trate de personas jurídicas se determinará de conformidad con el artículo 40.
* -Modificado- Interprétase con autoridad que tampoco se consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el capítulo V de la Ley 101 de 1993y el Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de 1996.