*No podrá aplicarse exención ni exclusión del IVA en las importaciones de bienes, cuando tengan producción nacional y se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas.
Cuando en cualquier caso se requiera certificación de la no existencia de producción nacional, para que no se cause el impuesto sobre las ventas en las importaciones, dicha certificación deberá expedirse por parte del Incomex.
Parágrafo. La limitación prevista en el primer inciso de este artículo no será aplicable a las empresas determinadas en el Decreto 1264 de 1994, ni a las importaciones que al amparo del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo Peruano (CCACP) ingresan al departamento del Amazonas, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 191 de 1995, ni a las importaciones de que tratan los literales b) y d) del artículo 428 del Estatuto Tributario.
Modificaciones
*Adicionado Ley 383 de 1997 Art 34.
Normas Relacionadas
*Se debe tener en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1264 de 1994, la vigencia del mismo es hasta el 31 de diciembre de 1995. Su vigencia fue prorrogada hasta el 31 de diciembre del año 2003 por el artículo 1 de la Ley 218 de 1995, publicado en el Diario Oficial, No. 42.117, de 22 de noviembre de 1995.
*Destaca el editor que el artículo 27 de la Ley 191 de 1995 fue derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de 2000.