*Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de que tratan las partidas 30.03 y 30.04, {de los plaguicidas de la partida 38.08 y las de las partidas 31.01 a 31.05) del actual Arancel de Aduanas; estarán excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberán acreditar tal condición en la forma como lo señale el Gobierno.
Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de que tratan las partidas 30.03 y 30.04, de los plaguicidas de la partida 38.08 y las de las partidas 31.01 a 31.05 del actual Arancel de Aduanas; estarán excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberán acreditar tal condición en la forma como lo señale el Gobierno.
Modificaciones
*Derogado Ley 788 de 2002 Art. 118.
Texto Anterior
Texto con las modificaciones de la Ley 488 de 1998:
Art 424-1. Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de que tratan las partidas 30.03 y 30.04, {de los plaguicidas de la partida 38.08 y las de las partidas 31.01 a 31.05) del actual Arancel de Aduanas; estarán excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberán acreditar tal condición en la forma como lo señale el Gobierno.
Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de que tratan las partidas 30.03 y 30.04, de los plaguicidas de la partida 38.08 y las de las partidas 31.01 a 31.05 del actual Arancel de Aduanas; estarán excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberán acreditar tal condición en la forma como lo señale el Gobierno.
Texto modificado por el Decreto 1655 de 1991:
Art 424-1. MATERIAS PRIMAS EXCLUIDAS PARA MEDICAMENTOS, PLAGUICIDAS Y FERTILIZANTES. Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de que tratan las partidas 30.03 y 30.04, de los plaguicidas de la partida 38.08 y las de las partidas 31.01 a 31.05 del actual Arancel de Aduanas; estarán excluidas del Impuesto sobre las Ventas, para lo cual deberán acreditar tal condición en la forma como lo señale el Gobierno.
Texto original de la Ley 49 de 1990:
Art 424-1. OTROS BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO. A partir del primero (1o.) de enero de 1991, los bienes contemplados en los artículos 477, 479, tendrán la calidad de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, salvo las excepciones señaladas en el artículo 481.