Nota1. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:

01.02 Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia.
01.05.11.00.00 Pollitos de un día de nacidos.
02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.
02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada.
02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.
02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.
02.06 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.
02.08.10.00.00 Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o congelados.
03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.
03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00.
03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.
03.06 Únicamente camarones de cultivo.
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
04.02 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.
04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar), incluido el lactosuero, y requesón
04.07.11.00.00 Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados para incubación.
04.07.19.00.00 Huevos fecundados para incubación de las demás aves
04.07.21.90.00 Huevos frescos de gallina
04.07.29.90.00 Huevos frescos de las demás aves
10.06 Arroz para consumo humano (excepto el arroz con cáscara o "Arroz Paddy" de la partida 10.06.10.90.00 y el arroz para la siembra de la partida 10.06.10.10.00, los cuales conservan la calidad de bienes excluidos del IVA)".
19.01.10.10.00 Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad , únicamente la leche maternizada o humanizada.
19.01.10.99.00 Únicamente preparaciones infantiles a base de leche.
29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis(incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizadosprincipalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o endisoluciones de cualquier clase.
29.41 Antibióticos.
30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos,desecados, incluso pulverizados, extracto de glándulas o deotros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos,heparina y sus sales, las demás sustancias humanas oanimales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, noexpresadas ni comprendidas en otra parte.
30.02 Sangre humana, sangre animal preparada para usosterapéuticos, profilácticos o de diagnóstico, antisueros (sueroscon anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productosinmunológicos modificados, incluso obtenidos por procesobiotecnológico, vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos(excepto las levaduras) y productos similares.
30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02,30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí,preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificarni acondicionar para la venta al por menor.
30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02,30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sinmezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos,dosificados o acondicionados para la venta al por menor.
30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota4 de este capítulo.
85.04.40.90.90 Inversor de energía para sistema de energía solar con paneles. Adicionada Art. 14 Ley 2069 de 2020
85.41.40.10.00 Paneles solares Adicionada por Art.14 Ley 2069 de 2020
90.32.89.90.00 Controlador de carga para sistema de energía solar con paneles. Adicionada por Art.14 Ley 2069 de 2020
93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas, de uso privativo de las fuerzas Militares y la Policía Nacional
96.19 Compresas y toallas higiénicas (Adicionado por Sentencia Corte constitucional C-117 de 2018)

Adicionalmente:

Nota 1. 1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores; y el biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM.

2. El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM. Derogado Ley 2010 de 2019 Art. 160

3. Las municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo y los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:

a) Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus áccesorios repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos.

b) Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defenssa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento.

c) Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

d) Material blindado

e) Semovientes de todas las clases y razas destinadas al mantenimiento del orden público, interior o externo.

f) Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo.

g) Paracaídas y equipos de salto para Unidades Aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento.

h) Elementos, equipos y accesorios contra motines.

i) Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos.

j) Equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios.

k) Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración.

l) Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos.

m) Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra o reservado.

n) Equipos, software y demás implementos de sistemas y comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

o) Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado.

p) Los servicios de diseño, construcción y mantenimiento de armas, municiones y material de guerra, con destino a la fuerza pública, así como la capacitación de tripulaciones de las Fuerza Pública, prestados por las entidades descentralizadas del orden nacional de sector defensa.

Nota 1. 4. Los vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y elchasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar unvehículo automotor completo nuevo, de transporte público de pasajeros. Estebeneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadorespropietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de unoo dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia decinco (5) años.

Nota 1. 5. Los vehículos automotores de servicio público o particular, de transporte de carga completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular. Este beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años.

**** Adicionado. 6. Las bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes y motocarros y sus partes, que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. También estarán exentos los bienes indicados anteriormente que se importen al territorio aduanero nacional y que se destinen posteriormente exclusivamente a estos departamentos.

El Gobierno nacional reglamentará la materia con el fin que la exención del IVA se aplique en las ventas al consumidor final y para que los importadores de las referidas mercancías ubicados fuera de los citados territorios, puedan descontar a su favor en la cuenta corriente del IVA, el valor total del mismo, pagado en la nacionalización y las compras nacionales a que hubiere lugar, cuando éstas mercancías se comercialicen con destino exclusivo al consumo en los referidos departamentos.

Nota 1. 7. El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentospara uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan ycomercialicen al departamento de Amazonas, siempre y cuando se destinenexclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobiernonacional reglamentará la materia para garantizar que la exención del IVA seaplique en las ventas al consumidor final. Adicionalmente, el tratamientoconsagrado en este numeral será aplicable, siempre y cuando se cumpla con latotalidad de los siguientes requisitos:

a. El adquiriente sea una sociedad constituida y domiciliada en el Departamento del Amazonas, y cuya actividad económica sea realizada únicamente en dicho Departamento.

b. El adquiriente de los bienes de que trata este numeral debe estar inscrito enfactura electrónica.

c. El documento de transporte aéreo y/o fluvial de los bienes de que trata estenumeral debe garantizar que las mercancías ingresan efectivamente al Departamento del Amazonas y son enajenados únicamente a consumidores finales ubicados únicamente en dicho Departamento.

PARÁGRAFO 1. No se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles, material térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubertería, marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 3. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA, correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior.

La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución.

La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 Y 855 de este Estatuto.

Nota 1. PARÁGRAFO 4. Para la aplicación de la exención a que se refieren losnumerales 4 y 5 de este artículo, los vehículos automotores completos nuevos oel que se conforme por el chasis con motor o carrocería adquiridos individualmente, deberán destinarse para el respectivo servicio, público oparticular según el caso, en el cual se encontraba registrado el vehículo objeto de reposición, para lo cual deberán cumplir los procedimientos que para el efecto fijen los Ministerios de Transporte y Hacienda y Crédito Público para laaplicación de dicho beneficio. Los beneficiarios de esta exención deberán mantener los bienes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario como activo fijo y su incumplimiento dará lugar al pago delimpuesto sobre las ventas correspondiente.

Cuando el vendedor de los bienes de que tratan los numerales 4 y 5 de esteartículo, responsable del impuesto sobre las ventas sea un comercializador,podrá aplicar el procedimiento de devolución y/o compensación previsto en elartículo 850 del Estatuto Tributario, según corresponda.

El beneficio establecido en los numerales 4 y 5 de este artículo también seráaplicable cuando se adquieran por arrendamiento financiero o leasing conopción irrevocable de compra. Su incumplimiento dará lugar al pago delimpuesto correspondiente.

Texto inexequible 1 enero 2020
Artículo Derogado

Modificaciones

Nota 1.Artículo Modificado Ley 2010 de 2019 Art. 12

Numeral 2. Derogado ley 1943 de 2018 Art. 122. y Ley 2010 de 2019 Art. 160.

* -Modificado- Ley 1819 de 2016 Art. 188 y Ley 1955 PND 2019 Art. 230

** -Modificado- Ley 1607 de 2012. Art. 54.

*** -Modificado- Ley 1943 de 2018 Art. 11

*** -Adicionado- Ley 1943 de 2018 Art. 11

**** Adicionado. Ley 1955 PND 2019 Art. 273

Normas Relacionadas

Nota 1. Texto ley 1943 de 2019 Inexequibilidad diferida Corte Constitucional.

1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos I automotores~ y el biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM.

4. Los vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo, de transporte público de pasajeros. Este beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años.

5. Los vehículos automotores de servicio público o particular, de transporte de carga completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular. Este beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años.

PARÁGRAFO 4. Para la aplicación de la exención a que se refieren los numerales 4 y 5, los vehículos automotores completos nuevos o el que se conforme ppr el chasis con motor o carrocería adquiridos individualmente, deberán desitinarse para el respectivo servicio, público o particular según el caso, en el cual se encontraba registrado el vehículo objeto de reposición, para lo cual deberán cumplir los procedimientos que para el efecto fijen los Ministerios de Transporte y Hacienda para la aplicación de dicho beneficio.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los vehículos automotores destinados al servicio de transporte público de pasajeros, que se adquirieron y/o importaron en el año 2018, y se matricularon o están en trámite de matrícula con base en una certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición con exclusión de IVA (CREI), tendrán el tratamiento tributario previsto en el numeral 10 del artículo 424 vigente para la fecha de su adquisición.

Texto Anterior

** -Modificado- Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:

01.02

Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia.

01.05.11.00.00

Pollitos de un día de nacidos.

02.01

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.

02.02

Carne de animales de la especie bovina, congelada.

02.03

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.

02.04

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.

02.06

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.

02.07

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.

02.08.10.00.00

Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o congelados.

03.02

Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.

03.03

Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00.

03.04

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.

03.06.16.00.00

Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, congelados.

03.06.17

Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, congelados .

03.06.26.00.00

Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, sin congelar.

03.06.27

Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, sin congelar.

04.01

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.

04.02

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.

04.06.10.00.00

Queso fresco (sin madurar), incluido el lactosuero, y requesón

04.07.11.00.00

Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados para incubación.

04.07.19.00.00

Huevos fecundados para incubación de las demás aves

04.07.21.90.00

Huevos frescos de gallina

04.07.29.90.00

Huevos frescos de las demás aves

19.01.10.10.00

Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad , únicamente la leche maternizada o humanizada.

19.01.10.99.00

únicamente preparaciones infantiles a base de leche.

Adicionalmente se considerarán exentos los siguientes bienes:

1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.

2. El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM.

PARÁGRAFO 1.Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, yserán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 2. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año.

La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA correspondientes yde la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior.

La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución.

La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 3. Los productos que se compren o introduzcan al departamento del Amazonas en el marco de los convenios colombo-peruano y el convenio con la República federativa del Brasil.

* - Modificado.- Están exentos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:
02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.
02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada.
02.03 Carne de animales de la especie porcino, fresca, refrigerada o congelada.
02.04 Carne de animales de las especies ovino o caprina, fresca, refrigerada o congelada.
02.06 Despojos comestibles de animales.
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.
02.08.10.00.00 Carne fresca de conejo o liebre.
03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04
03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04
03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picado), frescos, refrigerados o congelados.
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante de otro modo.

04.02 Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.

04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar)

04.07.00.10.00 Huevos para incubar, y los pollitos de un día de nacidos
04.07.00.90.00 Huevos de ave con cáscara, frescos
19.01.10.10.00 Leche maternizado o humanizada.

48.20 Cuadernos de tipo escolar.

Alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.
*2* -Inciso- El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diesel de producción Nacional con destino a la mezcla con ACPM estará exento del impuesto a las ventas.

*3* - Inciso- También son exentos del impuesto sobre las ventas, los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía, Amazonas y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos Departametos.

* - Artículo modificado Ley 788 de 2002. Art. 31.-

*2* -Inciso Adicionado- Ley 939 de 2004 Art. 8-

*3* - Inciso Adicionado Ley 1111 de 2006. Art. 56.-