* -Modificado- Los descuentos de que tratan los artículos 255, 256 y 257 del Estatuto Tributario tomados en su conjunto no podrán exceder del 25% del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable. El exceso no descontado en el año tendrá el siguiente tratamiento:

1. El exceso originado en el descuento de que trata el artículo 255 del Estatuto Tributario, podrá tomarse dentro de los cuatro (4) períodos gravables siguientes a aquel en que se efectuó la inversión en control y mejoramiento del medio ambiente.

2. El exceso originado en el descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario, podrá tomarse dentro de los cuatro (4) períodos gravables siguientes a aquel en que se efectuó la inversión en investigación, desarrollo e innovación.

3. El exceso originado en el descuento de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, podrá tomarse dentro del periodo gravable siguiente a aquel en que se efectuó la donación.

Nota - Artículo Derogado Accounter.co

Modificaciones

* -Modificado- Ley 1819 de 2016 Art. 106.

** -Artículo sin vigencia el beneficio estuvo vigente hasta el año 1995.

Texto Anterior

* -Nota- Hasta por el año gravable de 1995, inclusive, las sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en una bolsa de valores, tendrán derecho a un descuento tributario del impuesto sobre la renta y complementarios por los aumentos de patrimonio que hayan realizado en virtud de la colocación de acciones o la conversión de bonos en acciones, efectuada durante el respectivo año gravable, en la parte que haya sido ofrecida a los Fondos Mutuos de Inversión, Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez y Fondos de Empleados y haya sido suscrita por ellos en exceso de los que le pueda corresponder en razón de su derecho de preferencia como accionistas.
Este descuento no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable.
Para estos efectos, se entiende por aumento patrimonial, las sumas que se contabilicen como capital o superávit de capital, no susceptible de distribuirse como dividendo por concepto de la suscripción de acciones o de la conversión de los bonos en acciones.
Este descuento será igual a la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes que se indican a continuación, a los aumentos patrimoniales que haya realizado la sociedad durante el respectivo año gravable, por la colocación de acciones o la conversión de los bonos en acciones, en la parte suscrita inicialmente por los inversionistas señalados en el inciso primero de este artículo.

Año Gravable % Dcto
1989 10%
1990 10%
1991 8%
1992 8%
1993 8%
1994 5%
1995 5%

Sólo darán derecho al descuento de que trata este artículo, las conversiones en acciones de bonos que hayan sido emitidos con posterioridad a diciembre 31 de 1987.

PARÁGRAFO 1. La sociedad sólo tendrá derecho al descuento de que trata este artículo, cuando su oferta cumpla las siguientes condiciones:

a. Que en el respectivo reglamento de colocación de acciones o prospecto de colocación de bonos, se establezca que dichos valores se ofrecerán públicamente a todos los inversionistas mencionados en el primer inciso de este artículo bien sea directamente, o una vez vencido el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia por parte de los antiguos accionistas.
b. Que dicha oferta se haga por un término no inferior a quince (15) días hábiles.
c. Que en el reglamento o prospecto se establezca que cuando el monto de acciones o bonos que acepten suscribir los inversionistas señalados en el primer inciso de este artículo, exceda del total de acciones o bonos ofrecidos a los mismos, estos valores se distribuirán a prorrata entre los inversionistas que hayan manifestado su voluntad de suscribir.

PARÁGRAFO 2. Cuando la sociedad reparta las sumas que, de conformidad con este artículo, se hayan contabilizado como superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendos, deberá, por el año gravable en que se realice dicho reparto, incrementar su impuesto sobre la renta en una suma igual al valor del descuento solicitado, aumentado en los correspondientes intereses de mora, que se liquidarán a la tasa que rija para efectos tributarios, por el período transcurrido entre la fecha de la solicitud del descuento y la fecha de la liquidación del impuesto por el año gravable en que se distribuye el superávit.