*- Derogado -

Nota - Artículo Derogado Accounter.co

Modificaciones

*- Derogado Ley 1111 de 2006, art. 78.

Texto Anterior

Art. 321. El impuesto de remesas se liquidará teniendo en cuenta las siguientes reglas:

a) Cuando se trate de utilidades obtenidas en Colombia, por sociedades u otras entidades extranjeras mediante sucursales, el impuesto se aplicará a las utilidades comerciales del respectivo período gravable a la tarifa del veinte por ciento (20%).

Los dividendos y participaciones recibidas por la sucursal, se tendrán en cuenta para determinar las utilidades comerciales que son base para liquidar este impuesto.

b) Cuando se trate de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del 'Know How', prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de propiedad literaria, artística y científica, se aplicará una tarifa del siete por ciento (7%).

La base para liquidar el impuesto será el resultado que se obtenga de restar del respectivo pago o abono en cuenta el impuesto de renta correspondiente.

Cuando se trate de arrendamiento de maquinaria en desarrollo de contratos efectuados con constructores colombianos, que hubieren sido objeto de licitación internacional, para la construcción, mantenimiento o reparación de obras civiles, se aplicará una tarifa del dos por ciento (2%) sobre el valor bruto recibido por tal concepto.

c) Cuando se trate de rentas provenientes de explotación de películas cinematográficas a cualquier título se aplicará una tarifa del siete por ciento (7%).

La base para calcular este impuesto será el sesenta por ciento (60%) del valor del pago o abono en cuenta menos el impuesto de renta correspondiente.

d) Cuando se trate de rentas provenientes de explotación de programas de computador a cualquier título, se aplicará una tarifa del siete por ciento (7%).

La base para calcular este impuesto será el ochenta por ciento (80%) de la cifra que se obtenga de restar del respectivo pago o abono en cuenta el impuesto de renta correspondiente.

e) Cuando se trate de rentas de sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, personas naturales sin residencia en Colombia, o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, originadas en contratos denominados 'llave en mano' y demás contratos de confección de obra material, se aplicará una tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del respectivo contrato.

f) En los demás casos de transferencias de rentas o ganancias ocasionales, se aplicará una tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del contrato del respectivo pago o abono.

PARÁGRAFO Cuando se trate de contratos celebrados con anterioridad al 24 de diciembre de 1986, referidos a prestación de servicios técnicos, contratos denominados 'Llave en mano' y demás contratos de confección de obra material, a excepción de los valores derivados de las modificaciones o prórrogas celebrados con posterioridad a la fecha citada, se aplicarán los porcentajes establecidos en las normas vigentes con anterioridad a la mencionada fecha.