*A partir del primero (1o.) de enero de 2003, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del dos por ciento (2%).

01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo, (excepto los toros de lidia)

01.03 Animales vivos de la especie porcina

01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina

01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos

01.06 Los demás animales vivos.

<Código de la nomenclatura Nandina adicionado por el artículo 2 de la Ley 818 de 2003, el nuevo texto es el siguiente:>

03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00.

Parágrafo. El impuesto sobre las ventas en la comercialización de los animales vivos se causa en el momento en que el animal sea sacrificado o procesado por el mismo responsable, o entregado a terceros para su sacrificio o procesamiento. En ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de dichos bienes.

Modificaciones

*Derogado Ley 1111 de 2006 Art. 78.