*En el negocio de ganadería el valor de los semovientes es el del costo, el cual no podrá ser inferior al precio comercial en 31 de diciembre del respectivo ejercicio fiscal.

En el caso del ganado bovino, este último valor será determinado anualmente por el Gobierno, por intermedio del Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales.

Este valor hará parte del patrimonio base de la renta presuntiva, cualesquiera sea la edad, raza y sexo.

Modificaciones

*Derogado Ley 1819 de 2016. Parte II Art.376.

 

Texto Anterior

Texto original del Decreto 624 de 1989, modificaciones parciales por la ley 223 de 1995 y la Ley 111 de 2006:

Art 276. En el negocio de ganadería el valor de los semovientes es el del costo, el cual no podrá ser inferior al precio comercial en 31 de diciembre del respectivo ejercicio fiscal.

En el caso del ganado bovino, este último valor será determinado anualmente por el Gobierno, por intermedio del Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales.

Este valor hará parte del patrimonio base de la renta presuntiva, cualesquiera sea la edad, raza y sexo.

Parágrafo 1. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Parágrafo adicionado por el artículo 109 de la Ley 223 de 1995> Para los contribuyentes sujetos al régimen de ajustes integrales por inflación, el valor patrimonial de los semovientes es el costo fiscal ajustado por inflación o el mencionado en el inciso segundo de este artículo, el que sea mayor, en el caso del ganado bovino.

Parágrafo 2. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Parágrafo adicionado por el artículo 109 de la Ley 223 de 1995> Los Fondos Ganaderos no están obligados a calcular ajustes integrales por inflación sobre los semovientes que sirven de base para la estimación de la reserva para reposición de ganado.