Nota 1. La depuración de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas a que se refiere este artículo se efectuará de manera independiente, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. El resultado constituirá la renta líquida cedular.

Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas exentas, beneficios tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos de obtener la renta líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en distintas cédulas ni generarán doble beneficio.

La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes tres (3) cédulas:

a. Rentas de trabajo, de capital y no laborales

b. Rentas de pensiones, y

c. Dividendos y participaciones.

La cédula de dividendos y participaciones no admite costos ni deducciones.

Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes.

PAR TRANSITORIO. Las pérdidas declaradas en períodos gravables anteriores al periodo gravable 2019 únicamente podrán ser imputadas en contra de la cédula general, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas vigentes.

Texto inexequible 1 enero 2020
Artículo Derogado

Modificaciones

Nota 1.Artículo Modificado Ley 2010 de 2019 Art. 37

-Modificado- Ley 1943 de 2018 Art. 29

* - Modificado Ley 1819 de 2016 Art. 1.

* -Modificado- Ley 1607 de 2012.

Normas Relacionadas

Nota 1. Texto ley 1943 de 2019 Inexequibilidad diferida Corte Constitucional.

La depuración de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas a que se refiere este artículo se efectuará de manera independiente, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. El resultado constituirá la renta líquida cedular.

Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas exentas, beneficios tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos de obtener la renta líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en distintas cédulas ni generarán doble beneficio.

La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes tres (3) cédulas:

a. Rentas de trabajo, de capital y no laborales

b. Rentas de pensiones, y

c. Dividendos y participaciones.

La cédula de dividendos y participaciones no admite costos ni deducciones.

Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las pérdidas declaradas en períodos gravables anteriores a la vigencia de la presente ley únicamente podrán ser imputadas en contra de la cédula general, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas vigentes.

Texto Anterior

Art. 330 El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleados de conformidad con el artículo 329 de este Estatuto, será el determinado por el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, y en ningún caso podrá ser inferior al que resulte de aplicar el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional -IMAN- a que se refiere este Capítulo.

El cálculo del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario de liquidación, no incluirá los ingresos por concepto de ganancias ocasionales para los efectos descritos en este Capítulo.
Los empleados cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean inferiores a cuatro mil setecientas (4.700)

UVT, podrán determinar el impuesto por el sístema del Impuesto Mínimo Alternativo Simple -IMAS- y ese caso no estarán obligados a determinar el impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario ni por el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional IMAN-.

PARÁGRAFO 1. Los factores de determinación del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario no son aplicables en la determinación del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional -IMAN- ni en el Impuesto Mínimo Alternativo Simple -IMAS- salvo que estén expresamente autorizados en los Capítulos I y " de este Título.

PARÁGRAFO 2. El impuesto sobre la renta de las sucesiones de causantes residentes en el país en el momento de su muerte, y de los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales, deberá determinarse por el sistema ordinario o por el de renta presuntiva a que se refieren, respectivamente, los artículos 26 y 188 de este Estatuto.

Art. 330. El sistema de ajustes integrales por inflación a que se refiere el presente título produce efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes. Este sistema no será tenido en cuenta para la determinación del impuesto de industria y comercio ni de los demás impuestos o contribuciones.

Para efectos de la contabilidad comercial, se utilizará el sistema de ajustes integrales por inflación, de acuerdo con lo previsto en los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, y en los principios o normas de contabilidad expedidos para sus vigiladas por las respectivas entidades de control, de acuerdo con la naturaleza jurídica y las actividades desarrolladas por las personas obligadas a llevar contabilidad.