No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:
a. Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.
b. Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.
c. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.
d. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.
*e. Cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago.
**Parágrafo. No se configurará la causal prevista en el literal e) del presente artículo, cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente, por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago se tendrá como no presentada.
Modificaciones
*Derogado Ley 1430 de 2010 Art. 67.
**Adicionado Ley 1111 de 2006 Art 64.
Normas Relacionadas
Corte Constitucional:
- Literal a. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-690-96 del 5 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. La Corte decreta este literal exequible '...en el entendido que ella debe ser interpretada tomando en consideración las situaciones concretas de caso fortuito o fuerza mayor que puedan exculpar al contribuyente que no ha presentado la declaración tributaria en las condiciones señaladas por la ley'.
- Para la interpretación de este Literal el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 43 de la Ley 962 de 2005, 'por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos', publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 8 de julio de 2005.
El texto original del Artículo 43 mencionado establece:
'Art 43. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.
'Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.
'La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.
'La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción'.
Corte Constitucional:
- Literal c. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-844-99 del 27 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
Establece la Corte en su parte considerativa: '...Ahora bien, cuando las omisiones y vicios señalados en las normas acusadas, que se declaran exequibles, impliquen la no presentación oportuna de la declaración y acarreen las sanciones correspondientes es necesario la actuación administrativa sujeta al principio de la legalidad y a las reglas del debido proceso, para oir en descargos al contribuyente y garantizar el derecho de defensa. '
Corte Constitucional:
- Literal d. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-690-96 del 5 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. La Corte decreta este literal exequible '...en el entendido que ella debe ser interpretada tomando en consideración las situaciones concretas de caso fortuito o fuerza mayor que puedan exculpar al contribuyente que no ha presentado la declaración tributaria en las condiciones señaladas por la ley'.