En el caso de la venta de vehículos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de este estatuto, y el precio de compra.

* -Inciso Adicionado- El mismo tratamiento se le dará a la venta de aerodinos usados.

***- PARÁGRAFO. Cuando se trate de automotores que tengan más de cuatro (4) años de salida de fábrica o de nacionalización, se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

PARÁGRAFO 2.** -Adicionado- Cuando se trate de la venta de salvamentos de vehículos automotores siniestrados por hurto e indemnizados por parte de las compañías de seguros generales, se presume que la base gravable es el setenta por ciento (70%) del valor de enajenación del bien.

Modificaciones

* - Inciso adicionado por el artículo 70 de la Ley 1111 de 2006-

** - Paragrafo Adicionado Ley 788 de 2002 Art. 106.-

*** - Parágrafo Derogado por la ley 1607 de 2012 Art. 198.