*Para determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que se encuentren contenidos en el artículo 69 y artículo 69-1 de Estatuto Tributario, se restará al precio de venta el costo fiscal, establecido de acuerdo con las alternativas previstas en este Capítulo.
Cuando se trate de inmuebles adquiridos mediante contratos de arrendamiento financiero o leasing, retroarriendo o lease-back, de acuerdo con lo previsto en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el costo de enajenación para el arrendatario adquirente será el determinado en el numeral 2 del artículo 127-1 del estatuto tributario, más las adiciones y mejoras, menos, cuando fuere el caso, la depreciación o amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales.
Modificaciones
*Modificado Ley 1819 de 2016 Art. 50.
Texto Anterior
Texto modificado por la Ley 223 de 1995:
Art 71 71. Para determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos, se restará al precio de venta el costo fiscal, establecido de acuerdo con las alternativas previstas en este Capítulo.
Cuando se trate de inmuebles adquiridos mediante contratos de arrendamiento financiero o leasing, retroarriendo o lease-back, que hayan sido sometidos al tratamiento previsto en el numeral 1o. del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el costo de enajenación para el arrendatario adquirente será el de adquisición, correspondiente a la opción de compra y a la parte capitalizada de los cánones, más las adiciones y mejoras, las contribuciones de valorización pagadas y los ajustes por inflación*, cuando haya lugar a ello.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990:
Art 7171. LA UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES SE DETERMINA CON BASE EN SU COSTO FISCAL. Para determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos, se restará el precio de venta el costo fiscal, aún en el evento de que éste fuere inferior al avalúo catastral.
Cuando el 31 de diciembre de 1990 el avalúo catastral de los inmuebles fuere superior a su costo fiscal, los contribuyentes podrán reemplazar tal costo por el avalúo catastral de dicho año.
Texto original del Estatuto Tributario:
Art 71. EFECTOS DE LOS AVALÚOS. En el caso de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, cuando el avalúo catastral de los bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos, fuere superior al costo fiscal, dicho avalúo se tomará en cuenta para determinar el costo en la enajenación de tales activos.
Hasta el año gravable de 1989, para efecto de los impuestos del orden nacional, el 60% del avalúo catastral de cada predio urbano o rural, que se haga o se hubiere hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 14 de 1983, se denominará avalúo fiscal y sustituye el avalúo catastral para los efectos del inciso anterior.
A partir del año gravable de 1990, el avalúo fiscal a que se refiere este artículo será igual al 100% del avalúo catastral.