Nota 1. Podrán acogerse al régimen CHC las sociedades nacionales que tengan como una de sus actividades principales la tenencia de valores, la inversión o holding de acciones o participaciones en sociedades o entidades colombianas y/o del exterior, y/o la administración de dichas inversiones, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
1. Participación directa o indirecta en al menos el 10% del capital de dos o más sociedades o entidades colombianas y/o extranjeras por un período mínimo de 12 meses.
2. Contar con los recursos humanos y materiales para la plena realización del objeto social. Se entenderá que se cumple con los recursos humanos y materiales necesarios para una actividad de holding cuando la compañía cuente con al menos tres (3) empleados, una dirección propia en Colombia y pueda demostrar que la toma de decisiones estratégicas respecto de las inversiones y los activos de la CHC se realiza en Colombia, para lo cual la simple formalidad de la Asamblea Anual de Accionistas, no será suficiente.
Las entidades que deseen acogerse al régimen CHC deberán comunicarlo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante los formatos que establezca el reglamento. Las disposiciones contenidas en este título se aplicarán a partir del año fiscal en que se radique la comunicación en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
PARÁGRAFO 1. Los beneficios del régimen CHC podrán ser rechazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en este artículo, lo cual ocurrirá en la respectiva vigencia fiscal en la que se produzca el incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del artículo 869 y siguientes del Estatuto Tributario y las cláusulas antiabuso establecidas en los convenios de doble imposición.
PARÁGRAFO 2. Las entidades públicas descentralizadas que tengan participaciones en otras sociedades, se entenderán incluidas en el régimen CHC.
Modificaciones
Nota 1.Artículo Modificado Ley 2010 de 2019 Art. 77
-Adicionado. Ley 1943 de 2018 Art. 69
* -Artículo derogado Decreto 1643 de 1991 Art. 110
Texto Anterior
Art. 894. Subdirección de informática. Son funciones de la Subdirección de Informática:
a) Asesorar a las demás subdirecciones en la elaboración y estandarización de los manuales de funcionamiento, guías de supervisión y formas de su uso de la Dirección;
b) Diseñar, aprobar y llevar el control de los formularios que utilice la Dirección General;
c) Establecer normas técnicas sobre los sistemas de archivo y disposición de documentos;
d) Coordinar la labor de procesamiento de datos de la Dirección General de Impuestos Nacionales, elaborar o aprobar los programas de computador y emitir su concepto sobre la conveniencia y especificaciones técnicas de los equipos de cómputo al adquirir o arrendar. Este concepto será requisito indispensable y suficiente para la compra o arrendamiento de equipos y programas de computador con destino a la Dirección de Impuestos y reemplaza el de la Comisión Nacional de Sistemas;
e) Establecer normas e instrucciones para el procesamiento y control de la información en las unidades de control de gestión y sistemas de las administraciones.