*A partir del año 2014, los yates, naves y barcos de recreo o deporte de la partida 89 .03 cuyo valor FOB exceda de treinta mil (30.000) UVT y los helicópteros y aviones de uso privado de la partida 88.02 independientemente de su valor, en el Departamento de San Andrés y Providencia y se abanderen en la capitanía de San Andrés están excluidos del impuesto sobre las ventas y solo están sujetas al impuesto nacional al consumo del 8% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512-1, artículo 512-3, artículo 512-4, artículo 512-5 y artículo 512-6.
**Parágrafo. Los yates, naves y barcos de recreo o deporte de que trata este artículo podrán someterse a importación en cualquier aduana del territorio nacional previo el pago del impuesto al consumo allí previsto. El proceso de inspección será documental o mediante comisión a la aduana en donde se encuentre físicamente la embarcación.
El impuesto departamental contenido en la Ley 47 de 1993 mantendrá su destino a la Isla de San Andrés.
Modificaciones
*Adicionado Ley 1607 de 2012 Art. 77.
**Adicionado Ley 1819 de 2016 Art. 204.