*Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas -IVA y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto.
Parágrafo. El presente artículo no aplica para los contribuyentes que desarrollen: contratos de franquicia, los cuales se encuentran sometidos al impuesto sobre las ventas -IVA.
Modificaciones
Nota 1.Artículo Modificado Ley 2010 de 2019 Art. 2
- Modificado Ley 1943 de 2018 Art. 2
* -Modificado- Ley 1607 de 2012. Art. 39
Normas Relacionadas
Corte Constitucional
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-503-23 de 21 de noviembre de 2023, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera.
Texto Anterior
Texto modificado por la Ley 1943 de 2018:
Art 426. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto.
Parágrafo. El presente artículo no aplica para los contribuyentes que desarrollen contratos de franquicia, los cuales se encuentran sometidos al Impuesto sobre las Ventas (IVA).
Parágrafo Transitorio. Los contribuyentes responsables del impuesto al consumo que a la entrada en vigencia de la presente ley desarrollen actividades de comidas y bebidas bajo franquicias, podrán optar hasta el 30 de junio de 2019 por inscribirse como responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
Texto adicionado por la Ley 1607 de 2012:
Art 426. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para llevar, o a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto.
Parágrafo. Los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering), estarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
Texto modificado por la Ley 223 de 1995:
Art 426. CASAS PREFABRICADAS EXCLUIDAS DEL IMPUESTO. Están excluidos del impuesto los siguientes bienes:
Las casas prefabricadas cuyo valor no exceda de 2.300 Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).
Texto modificado por la Ley 6 de 1992:
b). El concreto, ladrillos, tejas de zinc, de barro y asbesto cemento, siempre y cuando tales bienes se destinen a la construcción de vivienda.
Texto original del Estatuto Tributario:
Art 426. CASAS PREFABRICADAS DESTINADAS A LA VIVIENDA POPULAR Y OTROS BIENES ESTÁN EXCLUIDOS DEL IMPUESTO. Están excluidos del impuesto los siguientes bienes:
a) Las casas prefabricadas cuyo valor no exceda de 1.300 Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, siempre y cuando estén destinadas a la vivienda popular;
b) El concreto, ladrillos y tejas de barro y asbesto-cemento, siempre y cuando tales bienes se destinen a la construcción de vivienda.