* -Adicionado- Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales, se podrán detraer los siguientes factores:

1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

2. Las deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributaría y las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas. En todo caso, la suma total de deducciones y rentas exentas no podrá superar el cuarenta por ciento (40%) del resultado de restar del monto del pago o abono en cuenta los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional imputables. Esta limitación no aplicará en el caso del pago de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones y las devoluciones de ahorro pensional.

La exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario procede también para los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.

Los factores de depuración de la base de retención de los trabajadores cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se determinarán mediante los soportes que adjunte el trabajador a la factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas afacturar en los términos del inciso 3 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación de la tabla de retención en la fuente señalada en el artículo 383 del Estatuto Tributario a las personas naturales cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se deberá tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respetivo mes.

Nota - Artículo Derogado Accounter.co

Modificaciones

* -Adicionado- Ley 1819 de 2016 Art. 18.

- ** Derogado por la ley 100 de 1993 Art 135.

Texto Anterior

Cuando se trate de la cesantía y de los intereses sobre cesantías, en cualquiera de los dos procedimientos establecidos en los artículos 385 y 386, la retención se aplicará únicamente cuando el trabajador que la recibe haya obtenido durante los últimos seis (6) meses un ingreso mensual promedio de la relación laboral, que exceda de trescientos mil pesos ($300.000) (valor año base 1986). En este evento, el "valor a retener" será el que resulte de aplicar al valor total de las cesantías e intereses recibidos que sean gravables, el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda dicho ingreso mensual promedio.

Para calcular el ingreso mensual promedio a que se refiere este artículo, no deberán incluirse los valores recibidos por concepto de cesantías e intereses sobre las mismas.