*Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 30.000 UVT** también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren el artículo 392, artículo 395 y artículo 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.

Modificaciones

*Modificado Ley 788 de 2002 Art 26.

Normas Relacionadas

*Manejo en UVT dado por la Ley 1111 de 2006 Art. 51

Texto Anterior

Texto modificado por la Ley 788 de 2002 con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:

Art 368-2. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a $596.135.000 también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.

Texto modificado por la Ley 788 de 2002 con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:

Art 368-2. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 567.370.000 también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.

Texto modificado por la Ley 788 de 2002 con los valores absolutos establecidos para el año 2004 por el Decreto 3804 de 2003:

Art 368-2. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 534.750.000 también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.