Art. 368-1. Retención sobre distribución de ingresos por los fondos a que se refiere el artículo 23-1 del estatuto tributario.

Nota 1. Los fondos de que trata el artículo 23-1 de este Estatuto o las sociedades que los administren o las entidades financieras que realicen pagos a los inversionistas, según lo establezca el Gobierno nacional, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento […]

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Art. 368-2. Personas naturales que son agentes de retención.

Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 30.000 UVT* también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, […]

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Art. 369. Cuando no se efectúa la retención.

* -Modificado- No están sujetos a retención en la fuente: 1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a: a. Los no contribuyentes no declarantes, a que se refiere el artículo 22. b. Las entidades no contribuyentes declarantes, a que hace referencia el artículo 23. 2. Los pagos o abonos en cuenta que […]

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Art. 370. Los agentes que no efectúen la retención, son responsables con el contribuyente.

No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.

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Art. 371. Casos de solidaridad en las sanciones por retención.

Para el pago de las sanciones pecuniarias correspondientes, establécese la siguiente responsabilidad solidaria:a. Entre la persona natural encargada de hacer las retenciones y la persona jurídica que tenga legalmente el carácter de retenedor;b. Entre la persona natural encargada de hacer la retención y el dueño de la empresa si ésta carece de personería jurídica;c. Entre […]

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Art. 372. Solidaridad de los vinculados económicos por retención.

Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido salvo en los casos siguientes, en los cuales habrá responsabilidad solidaria:a) Cuando haya vinculación económica entre retenedor y contribuyente. Para este efecto, existe tal vinculación entre las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y sus […]

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Art. 373. Los valores retenidos se imputan en la liquidación privada.

En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada.

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Art. 374. En la liquidación oficial se deben acreditar los valores retenidos.

El impuesto retenido será acreditado a cada contribuyente en la liquidación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable, con base en el certificado que le haya expedido el retenedor.

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Art. 375. Efectuar la retención.

Están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción.

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Art. 376. Consignar lo retenido.

Las personas o entidades obligadas a hacer la retención, deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.

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