Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán llevar una cuenta denominada "impuesto a las ventas retenido" en donde se registre la causación y pago de los valores retenidos.
Leer másArt. 511. Discriminación del impuesto en la factura.
Los responsables del impuesto sobre las ventas deberán entregar factura o documento equivalente por todas las operaciones que realicen *- y sólo deberán discriminar el impuesto en los casos contemplados en el artículo618.-*
Leer másArt. 512. Normas aplicables a las cervezas de producción nacional.
El impuesto sobre las ventas aplicable a las cervezas de producción nacional, y que se liquida conjuntamente con el impuesto al consumo de este producto, se continúa rigiendo por las normas sobre la materia, vigentes con anterioridad al 29 de diciembre de 1.983.
Leer másArt. 512-1. Impuesto nacional al consumo.
* -Modificado- El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes: 1. La prestación de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil, y servicio de datos según lo dispuesto en el […]
Leer másArt. 512-2. Base gravable y tarifa en el servicio de telefonía móvil.
* -Modificado- Los servicios de telefonía, datos, internet y navegación móvil estarán gravados con la tarifa del cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad del servicio, sin incluir el impuesto sobre las ventas. Para la porción correspondiente a los servicios de datos, intemet y navegación móvil se gravará solo el monto que exceda de uno […]
Leer másArt. 512-3. Bienes gravados a la tarifa del 8%:
* -Modificado- Bienes gravados a la tarifa del 8% de acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del ocho por ciento (8%) son: 87.03 Los vehículos automóviles de tipo familiar y camperos, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios. […]
Leer másArt. 512-4. Bienes gravados a la tarifa del 16%.
* -Adicionado- De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del diez y seis por ciento (16%) son: 87.03 Los vehículos automóviles de tipo familiar, los camperos y las pick-up, cuyo Valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igualo superior a USD $30.000, con sus accesorios. 87.04 […]
Leer másArt. 512-5. Vehículos que no causan el impuesto.
**-Adicionado- Están excluidos del impuesto nacional al consumo los siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase: 1. Los taxis automóviles e igualmente los vehículos de servicio público clasificables por la partida arancelaria 87.03. 2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida arancelaria 87.02. 3. Los […]
Leer másArt. 512-6. Contenido de la declaración del impuesto nacional al consumo.
*-Adicionado- La declaración del impuesto nacional al consumo deberá contener: 1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, debidamente diligenciado. 2. la información necesaria para la identificación y ubicación del responsable. 3. la discriminación de los factores necesarios para determinar la base gravable del impuesto al consumo. […]
Leer másArt. 512-7.
**-Adicionado- A partir del año 2014, los yates, naves y barcos de recreo o deporte de la partida 89 .03 cuyo valor FOB exceda de treinta mil (30.000) UVT y los helicópteros y aviones de uso privado de la partida 88.02 independientemente de su valor, en el Departamento de San Andrés y Providencia y se […]
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