Art. 551. Caso en que no es aplicable el ajuste.

No se aplicará el ajuste previsto en los artículos 548 y 549 a las tarifas que aparecen por parejas de cifras en pesos o centavos por cada cien pesos ($100), cada mil pesos ($1.000), etc.

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Art. 552. El gobierno debera publicar las cifras ajustadas.

El Gobierno publicará periódicamente las cifras ajustadas del impuesto de timbre.

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Art. 553. Los convenios entre particulares sobre impuestos no son oponibles al fisco.

Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco.

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Art. 554. Procedimiento aplicable al impuesto de timbre.

Al impuesto de timbre le serán aplicables las normas relativas a la declaración tributaria, determinación del tributo, recursos, sanciones y demás normas de procedimiento señaladas en el Libro Quinto, en cuanto no sean incompatibles con las del presente título.

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Art. 555. Capacidad y representación.

Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes formales y materiales tributarios.

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Art. 555-1. Número de identificación tributaria - NIT.

Para efectos tributarios, cuando la Dirección General de Impuestos lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identificarán mediante el número de identificación tributaria NIT, que les asigne la Dirección General de Impuestos Nacionales.** -Inciso Adicionado- Las Cámaras de Comercio, una vez asignada la matrícula mercantil, deberán solicitar a más tardar dentro de […]

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Art. 555-2. Registro único tributario - RUT.

* -Artículo Adicionado- El Registro Unico Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común […]

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Art. 556. Representación de las personas jurídicas.

La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el Presidente, el Gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la […]

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Art. 557. Agencia oficiosa.

Solamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos.En el caso del requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual, quedará liberado de toda responsabilidad el agente.

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Art. 558. Equivalencia del termino contribuyente o responsable.

Para efectos de las normas de procedimiento tributario, se tendrán como equivalentes los términos de contribuyente o responsable.

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