La liquidación de corrección aritmética deberá contener:a. Fecha, en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su notificación;b. Período gravable a que corresponda;c. Nombre o razón social del contribuyente;d. Número de identificación tributaria;e. Error aritmético cometido.
Leer másArt. 701. Corrección de sanciones.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente la Administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración.El incremento de la sanción se reducirá […]
Leer másArt. 702. Facultad de modificar la liquidación privada.
La Administración de Impuestos podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión.PARÁGRAFO 1. La liquidación privada de los responsables del impuesto sobre las ventas, también podrá modificarse mediante la adición a la declaración, del respectivo período fiscal, de los ingresos e impuestos determinados […]
Leer másArt. 703. El requerimiento especial como requisito previo a la liquidación.
Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta.
Leer másArt. 704. Contenido del requerimiento.
El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retencionesy sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada.
Leer másArt. 705. Término para notificar el requerimiento.
* -Modificado- El requerimiento de que trata el articulo 703 deberá notificarse a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de […]
Leer másArt. 705-1. Término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente.
Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que […]
Leer másArt. 706. Suspension del término.
El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá:Cuando se practique inspección tributario de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección.También se suspenderá el término para la […]
Leer másArt. 707. Respuesta al requerimiento especial.
Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así […]
Leer másArt. 708. Ampliación al requerimiento especial.
El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así […]
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