Art. 807. Cálculo y aplicación del anticipo.

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar un setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto de renta, determinado en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable. Para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta, o al promedio de […]

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Art. 810. Término para decidir sobre la solicitud de reducción.

Las solicitudes presentadas de acuerdo con lo exigido en el artículo anterior, deberán ser resueltas dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación. Contra la providencia que resuelva la solicitud no cabe recurso alguno. Si la solicitud no estuviere resuelta dentro de dicho termino, el contribuyente podrá aplicar la reducción propuesta, […]

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Art. 809. Autorización de la reducción en casos individuales.

A solicitud del contribuyente, el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo o sus delegados, autorizarán mediante resoluciones de carácter especial, reducciones proporcionales del anticipo del impuesto en los siguientes casos: a. Cuando en los tres (3) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al […]

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Art. 812. Mora en el pago de los impuestos nacionales.

El no pago oportuno de los impuestos, anticipos y retenciones, causa intereses moratorios en la forma prevista en el artículo 634 y artículo 635.

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Art. 811. Facultad para fijarlos.

El pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deberá efectuarse dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional. En el caso de importaciones, el impuesto a las ventas se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.

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Art. 813. Exoneración de intereses moratorios.

En los procesos relativos a cualquiera de los impuestos nacionales que se hallaban en trámite ante el Consejo de Estado el 6 de noviembre de 1985, no se causarán intereses moratorios ni corrientes entre esa fecha y el 6 de julio de 1986.

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Art. 814. Facilidades para el pago.

*El Subdirector de Cobranzas y Control Extensivo, el Subdirector Operativo de Servicio, Recaudo, Cobro y Devoluciones de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes y los Directores Seccionales de Impuestos Nacionales y/o de Impuestos y Aduanas Nacionales, o quienes hagan sus veces, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero […]

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Art. 814-1. Competencia para celebrar contratos de garantía.

*El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales Regionales y Especiales, tendrán la facultad de celebrar los contratos relativos a las garantías a que se refiere el artículo anterior.

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Art. 814-2. Cobro de garantías.

*Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordene hacer efectiva la garantía otorgada, el garante deberá consignar el valor garantizado hasta concurrencia del saldo insoluto. Vencido este término, si el garante no cumpliere con dicha obligación, el funcionario competente librará mandamiento de pago contra el garante y en […]

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Art. 814-3. Incumplimiento de las facilidades.

*Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para […]

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