Art. 510. Cuenta impuesto sobre las ventas retenido.

Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán llevar una cuenta denominada "impuesto a las ventas retenido" en donde se registre la causación y pago de los valores retenidos.

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Art. 511. Discriminación del impuesto en la factura.

Los responsables del impuesto sobre las ventas deberán entregar factura o documento equivalente por todas las operaciones que realicen *- y sólo deberán discriminar el impuesto en los casos contemplados en el artículo618.-*

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Art. 512. Normas aplicables a las cervezas de producción nacional.

El impuesto sobre las ventas aplicable a las cervezas de producción nacional, y que se liquida conjuntamente con el impuesto al consumo de este producto, se continúa rigiendo por las normas sobre la materia, vigentes con anterioridad al 29 de diciembre de 1.983.

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Art. 512-1. Impuesto nacional al consumo.

* -Modificado- El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes: 1. La prestación de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil, y servicio de datos según lo dispuesto en el […]

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Art. 512-2. Base gravable y tarifa en el servicio de telefonía móvil.

* -Modificado- Los servicios de telefonía, datos, internet y navegación móvil estarán gravados con la tarifa del cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad del servicio, sin incluir el impuesto sobre las ventas. Para la porción correspondiente a los servicios de datos, intemet y navegación móvil se gravará solo el monto que exceda de uno […]

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Art. 512-3. Bienes gravados a la tarifa del 8%:

* -Modificado- Bienes gravados a la tarifa del 8% de acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del ocho por ciento (8%) son: 87.03 Los vehículos automóviles de tipo familiar y camperos, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios. […]

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Art. 512-4. Bienes gravados a la tarifa del 16%.

* -Adicionado- De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del diez y seis por ciento (16%) son: 87.03 Los vehículos automóviles de tipo familiar, los camperos y las pick-up, cuyo Valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igualo superior a USD $30.000, con sus accesorios. 87.04 […]

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Art. 512-5. Vehículos que no causan el impuesto.

**-Adicionado- Están excluidos del impuesto nacional al consumo los siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase: 1. Los taxis automóviles e igualmente los vehículos de servicio público clasificables por la partida arancelaria 87.03. 2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida arancelaria 87.02. 3. Los […]

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Art. 512-6. Contenido de la declaración del impuesto nacional al consumo.

*-Adicionado- La declaración del impuesto nacional al consumo deberá contener: 1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, debidamente diligenciado. 2. la información necesaria para la identificación y ubicación del responsable. 3. la discriminación de los factores necesarios para determinar la base gravable del impuesto al consumo. […]

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Art. 512-7.

**-Adicionado- A partir del año 2014, los yates, naves y barcos de recreo o deporte de la partida 89 .03 cuyo valor FOB exceda de treinta mil (30.000) UVT y los helicópteros y aviones de uso privado de la partida 88.02 independientemente de su valor, en el Departamento de San Andrés y Providencia y se […]

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