Los responsables sometidos al régimen común, sólo podrán acogerse al régimen simplificado cuando demuestren queen los tres (3) años fiscales anteriores, se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 499.

PARÁGRAFO. TRANSITORIO.* -Parágrafo Transitorio Declarado Inexequible.-

Nota - Artículo Derogado Accounter.co

Modificaciones

Derogado ley 1943 de 2018 Art. 122. y Ley 2010 de 2019 Art. 160.

* -Paragrafo Transitorio declarado inexequible Corte Constitucional Sentencia C-886 de 2002

Texto Anterior

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas que durante el año 2001 se hayan inscrito como pertenecientes al régimen común, y hayan obtenido durante dicho año ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a los previstos en los artículos 499 y 499-1 del Estatuto Tributario, podrán solicitar antes del 31 de marzo del año 2002 a la Administración de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, su reclasificación al régimen simplificado, sin perjuicio de la facultad que tienen las autoridades tributarias de hacer las comprobaciones pertinentes. Una vez presentada la solicitud, la Di rección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá seis (6) meses para reclasificar al contribuyente si a ello hubiere lugar. Si transcurrido este término no se ha proferido el acto administrativo pertinente operará el silencio administrativo positivo.