Art. 694. Independencia de las liquidaciones.

La liquidación de impuestos de cada año gravable constituye una obligación individual e independiente a favor del Estado y a cargo del contribuyente.

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Art. 695. Periodos de fiscalización en el impuesto sobre las ventas y en retención en la fuente.

Los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por la Administración de Impuestos, podrán referirse a más de un período gravable, en el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente.

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Art. 696. Un requerimiento y una liquidación pueden referirse a renta y ventas.

Un mismo requerimiento especial podrá referirse tanto a modificaciones del impuesto de renta como del impuesto de ventas y en una misma liquidación de revisión, de corrección, o de aforo, podrán determinarse oficialmente los dos (2) tributos, en cuyo caso el fallo del recurso comprenderá uno y otro.

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Art. 696-1. Gastos de investigaciones y cobro tributarios.

Los gastos que por cualquier concepto se generen con motivo de las investigaciones tributarias y de los procesos de cobro de los tributos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, se harán con cargo a la partida de Defensa de la Hacienda Nacional. Para estos efectos, el Gobierno Nacional apropiará anualmente las partidas necesarias […]

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Art. 697. Error aritmético.

Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando:1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor […]

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Art. 698. Facultad de corrección.

La Administración de Impuestos, mediante liquidación de corrección, podrá corregir los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.

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Art. 699. Término en que debe practicarse la corrección.

La liquidación prevista en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la facultad de revisión y deberá proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración.

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Art. 700. Contenido de la liquidación de corrección.

La liquidación de corrección aritmética deberá contener:a. Fecha, en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su notificación;b. Período gravable a que corresponda;c. Nombre o razón social del contribuyente;d. Número de identificación tributaria;e. Error aritmético cometido.

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Art. 701. Corrección de sanciones.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente la Administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración.El incremento de la sanción se reducirá […]

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Art. 702. Facultad de modificar la liquidación privada.

La Administración de Impuestos podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión.PARÁGRAFO 1. La liquidación privada de los responsables del impuesto sobre las ventas, también podrá modificarse mediante la adición a la declaración, del respectivo período fiscal, de los ingresos e impuestos determinados […]

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