Art. 703. El requerimiento especial como requisito previo a la liquidación.

Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta.

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Art. 704. Contenido del requerimiento.

El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retencionesy sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada.

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Art. 705. Término para notificar el requerimiento.

* -Modificado- El requerimiento de que trata el articulo 703 deberá notificarse a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de […]

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Art. 705-1. Término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente.

Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que […]

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Art. 706. Suspension del término.

El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá:Cuando se practique inspección tributario de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección.También se suspenderá el término para la […]

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Art. 707. Respuesta al requerimiento especial.

Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así […]

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Art. 708. Ampliación al requerimiento especial.

El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así […]

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Art. 709. Corrección provocada por el requerimiento especial.

Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta partede la planteada por la Administración, en […]

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Art. 709-1. Pago de la sanción por omision de activos como requisito para desvirtuar diferencia patrimonial.

Cuando en el requerimiento especial se proponga determinar la renta por el sistema de comparación patrimonial, y el contribuyente invoque como causal justificativa, la existencia del patrimonio con anterioridad al año base para establecer dicha comparación, sólo se aceptará tal explicación cuando el contribuyente, con motivo de la respuesta a este requerimiento, acredite el pago […]

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Art. 710. Término para notificar la liquidación de revisión.

Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello. Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de […]

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