Art. 711. Correspondencia entre la declaracion, el requerimiento y la liquidación de revisión.

La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.

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Art. 712. Contenido de la liquidación de revisión.

La liquidación de revisión, deberán contener:a. Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación.b. Período gravable a que corresponda.c. Nombre o razón social del contribuyente.d. Número de identificación tributaria.e. Bases de cuantificación del tributo.f. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente.g.Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, […]

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Art. 713. Corrección provocada por la liquidación de revisión.

Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sancióninicialmente propuesta por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal […]

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Art. 714. Término general de firmeza de las declaraciones tributarias

* -Modificado- La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicíal se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de […]

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Art. 715. Emplazamiento previo por no declarar.

Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, […]

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Art. 716. Consecuencia de la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento.

Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva,la Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo643.

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Art. 717. Liquidación de aforo.

Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.

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Art. 718. Publicidad de los emplazados o sancionados.

La Administración de Impuestos divulgará a través de medios de comunicación de amplia difusión; el nombre de los contribuyentes, responsables o agentes de retención, emplazadoso sancionadospor no declarar. La omisión de lo dispuesto en este artículo, no afecta la validez del acto respectivo.

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Art. 719. Contenido de la liquidación de aforo.

La liquidación de aforo tendrá el mismo contenido de la liquidación de revisión, señalado en el artículo 712, con explicación sumaria de los fundamentos del aforo.

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Art. 719-1. Inscripción en proceso de determinación oficial.

* -Adicionado- Dentro del proceso de determinación del tributo e imposición de sanciones, el respectivo Administrador de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordenará la inscripción de la liquidación oficial de revisión o de aforo y de la resolución de sanción debidamente notificados, según corresponda, en los registros públicos, de acuerdo con la naturaleza […]

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